Reglamentación
Ley 10.390
TÍTULO 1
DE LA COMISIÓN DE EMERGENCIA Y DESASTRE AGROPECUARIO:
CAPÍTULO I: SEDE - INTEGRACIÓN - FUNCIONAMIENTO
Artículo 1º:
La Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario creada por la Ley nº
10.390, tendrá su sede permanente en la ciudad de La Plata, en el Ministerio de
Asuntos Agrarios, sin perjuicio de quedar facultada para constituirse en
cualquier lugar de la Provincia de Buenos Aires cuando circunstancias especiales
vinculadas con su cometido así lo hagan necesario.
Artículo 2º:
La mencionada Comisión estará integrada por un Presidente, que será el
Ministro de Asuntos Agrarios y un Presidente Alterno, que será un funcionario
de esta Secretaría de Estado designado por aquel; un Secretario Técnico, y un
Secretario jurídico Administrativo en representación del Ministerio de Asuntos
Agrarios y designados por su titular; y 10 vocales titulares y 10 alternos en
representación del Estado y de las entidades representativas del sector
agropecuario a que se refiere el Artículo 2º de la Ley Nº 10.390.
Artículo 3º:
Los organismos oficiales que se indican en el presente artículo, deberán
designar un vocal titular y un vocal alterno:
1.- Banco de la Provincia de Buenos Aires.
2.- Coordinación General de Defensa Civil.
3.- Ministerio de Gobierno.
4.- Ministerio de Economía.
5.- Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
6.- Ministerio de Salud.
7.- Ministerio de Acción Social.
Las entidades que se mencionan a continuación, propondrán un vocal titular
y un alterno al Poder Ejecutivo, quien se reserva el derecho de su aceptación y
posterior designación:
1.- Confederación intercooperativa Agropecuaria Cooperativa limitada
(CONINAGRO).
2.- Confederación de Asociaciones Rurales de Buenos Aires y La Pampa
(C.A.R.B.A.P.).
3.- Federación Agraria Argentina (F.A.A.).
Artículo 4º:
Los Vocales titulares y alternos a que se refiere el artículo precedente
durarán en sus funciones dos (2) años. Dicho término podrá prorrogarse por
otro plazo igual, previa consulta a las entidades representadas.- Sin perjuicio
de ello, las entidades u organismos, podrán disponer en cualquier tiempo el
relevo de sus representantes, haciéndolo saber al Poder Ejecutivo por medio de
la Comisión , con una antelación de treinta (30) días. Por causas debidamente
fundamentadas la Comisión, por mayoría absoluta de sus miembros integrantes,
podrá recabar la sustitución de algún representante. En todos los casos, los
representantes designados permanecerán en sus funciones hasta tanto se designen
los reemplazantes.
Artículo 5º:
Cuando una entidad u organismo integrante de la Comisión de Emergencia
quedare sin representación, por ausencia injustificada de sus representantes en
tres reuniones ordinarias consecutivas o cinco alternadas en el término de un
(1) año, los mismos quedarán automáticamente separados de sus cargos. En tal
caso, la Comisión solicitará a la entidad u organismo a la cual representan la
designación o proposición, según corresponda, de nuevos delegados.
Artículo 6º:
La Comisión se reunirá con carácter ordinario en forma mensual, excepto
que a juicio del Comité Ejecutivo no hubieran ingresado temas de importancia
para efectuar la convocatoria. No obstante, no podrán transcurrir más de 60
días corridos sin realizar reunión.
La Comisión efectuará asimismo reuniones extraordinarias toda vez que la
convoque su Presidente o tres de sus miembros, debiendo en estos casos
realizarse la reunión dentro de los tres (3) días hábiles de formalizada la
solicitud.
Artículo 7º:
La Comisión queda facultada para dictar su reglamento interno, en la primera
reunión que realice, habilitará los libros y documentación necesarias para
su funcionamiento.
Artículo 8º:
El quórum para reuniones ordinarias o extraordinarias, será de siete (7)
miembros con derecho a voto. Si transcurridos treinta minutos después de la
hora fijada en la convocatoria para la iniciación de la reunión, no hubiere el
quórum establecido precedentemente la reunión podrá realizarse válidamente,
con los miembros presentes, salvo en aquellos casos previstos en esta
reglamentación que exijan un quórum mayor.
Artículo 9º:
Tendrán derecho a voto el Presidente o el Presidente Alterno, el Secretario
Técnico y los vocales Titulares o Alternos, éstos últimos cuando reemplacen a
sus titulares.
Artículo 10º:
Las resoluciones de cualquier índole que debe adoptar la Comisión dentro de
su competencia, se aprobarán por simple mayoría de los miembros presentes,
salvo los casos previstos en este reglamento que exigen proporción mayor. En
caso de criterios divergentes y lográndose empate en las decisiones
individuales, el voto del presidente equivaldrá a dos. los votos en disidencia
deberán ser fundamentados en cada caso. Para las modificaciones de asuntos ya
resueltos se requerirá el voto favorable de los dos tercios (2/3) de los
presentes en otra sesión constituida con igualo mayor número de asistentes que
aquella que adoptó la resolución a modificar.
Artículo 11º:
Las resoluciones que se adopten tanto en las reuniones ordinarias como en las
extraordinarias se deberán ser fundamentadas y se dejará constancia en el
libro de actas que integrará con las actas de cada reunión de conformidad con
lo que se establezca en el Reglamento interno.
CAPÍTULO II: DEL COMITÉ EJECUTIVO
Artículo 12º:
El Comité Ejecutivo será el órgano ejecutivo de las decisiones de la
Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario y estará integrados por el
Presidente o Presidente Alterno, los Secretarios Técnicos y
juridico-Administrativo, los Vocales que representan al Banco de la Provincia de
Buenos Aires y el Ministerio de Economía, y uno de los Vocales que representan
a las entidades del sector agropecuario de la Comisión, el que será elegido en
forma rotativa y anual. Para los dos primeros años, la designación se
efectuará por sorteo. El quórum está formado por tres de sus miembros con
derecho a voto en la Comisión, y sus decisiones se adoptarán por simple
mayoría. En caso de empate, el voto M Presidente o Presidente Alterno valdrá
el doble.
Artículo 13º:
Serán funciones del Comité Ejecutivo:
a. Ejecutar todos los actos que le encomiende la Comisión y que excedan las
atribuciones del Presidente y Secretario Técnico y suscribir todos los actos
que excedan las facultades del Presidente o Secretarios.
b. Aprobar las tareas realizadas por personal destacado en las zonas de
emergencia, con ulterior informe a la Comisión.
c. Aprobar toda la documentación de gastos e inversiones.
d. Confeccionar a nivel de anteproyecto los planes concretos sobre emergencia
agropecuaria, supervisión y orientación de créditos; seguros; medidas
especiales para áreas con afectación permanente en todo proyecto tendiente a
asistir y asesorar a los productores rurales afectados.
e. Propiciar todos los actos necesarios para someterlos a consideración de
la Comisión, o ejecutarlos cuando la gravedad de las circunstancias no
admitieren demoras, sin perjuicio de posterior ratificación por la Comisión
adoptando las medidas de urgencia ad referéndum.
CAPÍTULO III: DEL PRESIDENTE
Artículo 14º:
El presidente, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a. Representar a la Comisión en toda gestión relacionada con el
funcionamiento de la misma;
b. Representar a la Provincia de Buenos Aires ante la Comisión Nacional de
Emergencia Agropecuaria;
c. Suscribir toda la documentación interna o externa de la Comisión sin
perjuicio de los que se dispone para el Comité Ejecutivo o Secretarios;
d. Recabar en forma directa, en representación de la Comisión, toda la
documentación e información que se vincule con la competencia asignada por el
artículo 4º y concordantes de la ley nº 10.390;
e. Organizar y distribuir tareas dentro del Comité Ejecutivo;
f. Realizar todas las tareas de representación y enlace con el Poder
Ejecutivo que emanen de la ley, la presente reglamentación o que expresamente
le encomiende la Comisión;
Artículo 15º:
Las funciones y atribuciones enumeradas en el artículo anterior, serán
ejercidas por el Presidente Alterno, cuando deba reemplazar al titular;
CAPÍTULO IV: DEL SECRETARIO TÉCNICO
Artículo 16º:
La Secretaría Técnica será desempeñada por un Ingeniero Agrónomo, siendo
sus funciones y atribuciones las siguientes:
a. Concurrir a las reuniones de Comisión con voz y voto;
b. Dirigir todos los estudios técnicos que deban ser analizados
posteriormente por la Comisión;
c. Dimensionar y proponer la planificación de los servicios emergentes de la
aplicación concreta de la ley y del presente reglamento, tanto los permanentes
como los extraordinarios;
d. Colaborar directamente con el Secretario jurídico-Administrativo en el
cálculo de las necesidades financieras a incorporar en los respectivos
presupuestos anuales del Ministerio de Asuntos Agrarios, para la implementación
técnica de los servicios de emergencia;
e. Ejecutar todos los actos emanados de la Comisión o del Comité Ejecutivo;
f. Dirigir y efectuar los estudios vinculados con las situaciones de
emergencia, suscribiendo en primera instancia los informes técnicos.
CAPÍTULO V: DEL SECRETARIO JURÍDICO - ADMINISTRATIVO
Artículo 17º:
Serán funciones y atribuciones del Secretario Jurídico-Administrativo sin
perjuicio de las que se les asignen por reglamento interno, las siguientes:
a. concurrir a las reuniones de la Comisión de Emergencia y Desastre
Agropecuario, tanto ordinarias como extraordinarias con voz pero sin voto;
b. Redactar las actas de las reuniones ordinarias o extraordinarias;
c. Proyectar todos los actos y correspondencias de la Comisión;
d. Ejercer las representaciones que por delegación le asigne el Presidente o
la Comisión, en su caso;
e. Preparar todo lo relacionado con la celebración de reuniones ordinarias o
extraordinarias;
f. Asistir administrativamente la Comisión;
g. En coordinación con el Secretario Técnico calculará las necesidades
financieras a incorporar a los Presupuestos Anuales del Ministerio de Asuntos
Agrarios, para la implementación de los servicios de emergencia y M
funcionamiento de la Comisión.
CAPÍTULO VII: DE LOS VOCALES TITULARES Y ALTERNOS
Artículo 18º:
Corresponde a los vocales titulares:
a. Asistir con voz y voto a las sesiones de la Comisión de Emergencia y
Desastre Agropecuario;
b. Desempeñar las comisiones y tareas que la Comisión les encomiende;
c. Integrar las comisiones especiales o grupos de trabajo internos;
d. Presentar las ponencias propias o por iniciativa de la entidad que
representan;
e. Integrar el Comité Ejecutivo en los casos que esta Reglamentación
determina, y asistir a sus reuniones con voz y voto.
Artículo 19º:
Los vocales alternos podrán asistir a las reuniones con voz únicamente,
pudiendo ejercer el derecho de voto y formar quórum cuando por cualquier
circunstancia reemplacen, por ausencia temporaria o permanente, al titular.
CAPÍTULO VIII: INCORPORACIÓN DE REPRESENTANTES TRANSITORIOS
Artículo 20º:
Los representantes de entidades nacionales, provinciales, municipales o
privadas que la Comisión convoque para su integración transitoria, actuarán
en la misma con voz pero sin voto.
CAPÍTULO IX: DE LAS COMISIONES LOCALES DE EMERGENCIA
Articulo 21º:
A los fines de la aplicación de la presente ley, la Comisión propiciará la
constitución de Comisiones Locales de Emergencia y Desastre Agropecuario en
cada partido afectado, las que serán presididas por el Señor Intendente
Municipal y tendrán por función primordial colaborar y asesorar con el
Municipio en la evaluación de los predios rurales afectados, dictaminando sobre
la magnitud de los perjuicios sufridos en la producción o capacidad de
producción por los titulares de las explotaciones que pretenden acogerse a los
beneficios del estado de emergencia o desastre agropecuario.
Artículo 22º:
El Ministerio de Asuntos Agrarios establecerá los organismos y entidades que
integrarán estas Comisiones locales, así como las normas a que ajustarán su
funcionamiento.
TÍTULO II
DE LA DECLARACIÓN DE EMERGENCIA Y DESASTRE AGROPECUARIO Y SU PRORROGA:
CAPÍTULO I: DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN O PRORROGA
Artículo 23º:
La solicitud de declaración del estado de emergencia o desastre agropecuario
o su prórroga, sin perjuicio de la intervención directa de la Comisión en las
circunstancias del articulo 12º "in fine" de la ley nº 10.390,
deberá ser formalizada por el Intendente Municipal del partido afectado, en
base a requerimientos formulados por productores agropecuarios, entidades que
les representan, o por iniciativa del Municipio o de la Comisión Local si ya
existiere en el partido.
La solicitud deberá consignar como mínimo:
a. El fenómeno causa¡ que la motiva.
b. La extensión territorial del fenómeno (áreas y superficies afectadas) y
la magnitud y naturaleza de los perjuicios causados (cultivos o explotaciones
dañadas, número de explotaciones afectadas).
c. El período de emergencia o desastre que se solicita; Igual procedimiento
se adoptará en los casos en que solicita emergencia con carácter individual de
acuerdo a lo dispuesto en el articulo 5º de la Ley nº 10.390, debiendo
agregarse los datos personales de las solicitudes y los relativos a las parcelas
afectadas.
CAPÍTULO II: DE LA DECLARACIÓN O PRORROGA DEL ESTADO DE EMERGENCIA AGROPECUARIA
Artículo 24º:
La Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario sugerirá al Poder
Ejecutivo la declaración o prórroga del estado de emergencia agropecuaria en
las condiciones y con "requisitos establecidos en el artículo 4º inc. a)
y c) de la ley 10.390.-
La declaración de la zona de desastre agropecuario podrá ser propiciada,
cuando de acuerdo a las evaluaciones realizadas, el fenómeno de que se trata
afectara más de un ciclo de producción.-
Artículo 25º:
No corresponderá la declaración de emergencia o desastre agropecuario en
caso de ataque, invasión o incremento de plagas, malezas u otros factores
biológicos perjudiciales o dañinos a la producción agropecuaria, cuando la
legislación vigente contemple la ejecución de campañas de lucha o la
realización de medidas especiales para erradicarlas, y cuando exista
obligación legal del productor de combatirlas.
Artículo 26º:
La Comisión al evaluar la magnitud de los daños, no tomará en cuenta los
riesgos que fueren asegurables, excepto que no existieren en un radio máximo de
influencia del partido afectado que fije la Comisión, compañías u organismos
o sucursales de las mismas que contemplen dicha cobertura.
A tal efecto, antes del 31 de diciembre de cada año, la Comisión fijará
una nómina de riesgos excluidos de la situación de emergencia, con vigencia
hasta el 31 de diciembre del año próximo. Para confeccionar dicha nómina, la
Comisión recabará a los organismos oficiales competentes, los informes y datos
específicos para tal determinación.-
Artículo 27º:
La Comisión tampoco tomará en consideración a los efectos de la
evaluación de los daños:
a. Los casos de evidente negligencia o injustificable error técnico por
parte de los eventuales beneficiarios;
b. El lucro cesante que exceda al equivalente de la descapitalización o
pérdida sufrida realmente. A este fin, podrá tomar como base las normas
vigentes en materia de seguros.
Artículo 28º:
No será motivo de declaración de emergencia, situaciones de carácter
permanente, entendiéndose por tal aquellas afectaciones que sin ser continuas,
se producen en forma periódica y regular como similar grado de intensidad, a
raíz de la producción de fenómenos climáticos, hídricos o de otra
naturaleza previsibles para la zona o época del año, y no excedieren en el
porcentaje máximo de afectación que determine la Comisión, con relación al
promedio histórico respectivo de los últimos diez años.
El estado de emergencia deberá cesar como tal y ser considerado como
situación permanente, cuando se ha reiterado durante tres años continuados.
Artículo 29º:
A los efectos del artículo 9º "in fine" de la ley nº 10.390, la
Comisión podrá excluir en la propuesta de declaración de emergencia o
desastre agropecuario a determinado tipo de cultivos o explotaciones
agropecuarias cuyo desarrollo se considere no apto para la zona o distrito de
que se trate.
Artículo 30º:
La Comisión podrá derivar directamente los problemas que detectare en zonas
total o parcialmente afectadas, aunque por su magnitud no fueren declaradas en
estado de emergencia, a los organismos públicos que tuvieren competencia
material específica para intervenir o aportar soluciones.
Artículo 31º:
En los casos en que la Comisión observare deficiencias técnicas en un
número considerable de explotaciones y tal circunstancia fuere principal
coadyuvante de los perjuicios evaluados, propondrá planes de corrección, y los
créditos que se acordaren por entidades crediticias oficiales serán
supervisados por el Ministerio de Asuntos Agrarios.-
Artículo 32º:
A los efectos de las evaluaciones técnicas preventivas, y de aplicación del
articulo 9º "in fine" de la Ley nº 10.390, la Comisión podrá fijar
una zonificación del territorio provincial para el mejor cumplimiento de su
misión.-
Artículo 33º:
Los informes técnicos de carácter general que produzca la Comisión y las
Comisiones locales, integrarán los elementos de juicio que se tendrán en
cuenta para elaborar los planes de obras y acciones dentro de cada área de
competencia.
CAPÍTULO III
DEL ACOGIMIENTO A LOS BENEFICIOS:
Artículo 34º:
A los efectos del articulo 8º, párrafo final, de la Ley nº 10.390, los
productores afectados deberán presentar un formulario habilitado al efecto por
la Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario, conteniendo los datos que se
requieran en el mismo relativo al establecimiento rural afectado a la situación
anterior y actual de la explotación y a la determinación del grado de
afectación en la producción o capacidad de producción y todo otro, dato de
interés para la correcta evaluación de la situación individual de cada
afectado. Dicho formulario tendrá el carácter de declaración jurada con las
consecuencias legales que ello implica y deberá presentarlo ante el Municipio
correspondiente dentro del término habilitado para ello.
Artículo 35º:
En caso de dictarse una prórroga del período de emergencia o desastre, los
afectados deberán presentar ante el Municipio correspondiente y dentro del
término fijado para ello, el formulario de ratificación de la declaración
jurada habilitado al efecto, que tendrá el mismo carácter.
Los productores que no se hubieran presentado en el período inicial de
emergencia o en su período de prórroga, podrán presentarse en una nueva
prórroga posterior confeccionando la pertinente declaración jurada mencionada
en el artículo anterior, siempre que se encuentren efectivamente afectados a la
fecha de presentación. En este caso toda prórroga equivale a una nueva
declaración de emergencia y sus efectos rigen únicamente para el periodo de
emergencia o desastre en que se hubiere efectivizado la presentación.
Artículo 36º:
Si el acto declarativo del estado de emergencia o desastre agropecuario y sus
prórrogas, no estableciere plazo máximo de presentación, la misma podrá
efectuarse hasta el último día hábil del periodo correspondiente, no
admitiéndose presentaciones luego de su vencimiento.
Artículo 37º:
Recepcionada la declaración jurada o su ratificación, el Municipio dará
intervención a la Comisión local de Emergencia, laque, previas las
evaluaciones que estime necesarias, determinará el porcentaje de afectación
correspondiente, rechazando aquellas presentaciones que no alcancen al
porcentaje mínimo establecido en el artículo 8º inc. a) de la Ley nº 10.390.
Aprobada la presentación, la Intendencia Municipal otorgará una constancia
de recepción al interesado en la que deberá constar:
1. Fecha de presentación.
2. Datos personales del interesado.
3. Nomenclatura catastral y partida de impuesto inmobiliario de las parcelas
rurales afectadas.
4. Superficie total del establecimiento.
5. Porcentaje de afectación aprobada.
6. Todo otro dato que establezca la Comisión de Emergencia y Desastre
Agropecuario.
Artículo 38º:
La Intendencia Municipal deberá remitir dentro de los términos fijados al
efecto, las declaraciones juradas y ratificaciones presentadas y toda la
documentación complementaria que reglamentariamente establezca la Comisión de
Emergencia y Desastre Agropecuario.
Artículo 39º:
El organismo específico del Ministerio de Asuntos Agrarios otorgará el
"Certificado de emergencia o desastre agropecuario" a que se refiere
el artículo 80 párrafo final de la Ley nº 10.390 en base a la documentación
remitida por cada Municipio. Sin perjuicio de los controles y supervisión que
estime necesario efectuar.
Artículo 40º:
A los fines expuestos en el artículo 10º apartado 1 º inciso b) de la Ley
nº 10.390 el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en base a la información
que le suministre el Ministerio de Asuntos Agrarios implementará líneas
especiales de crédito, cuyas tasas de interés sean bonificadas con relación a
las vigentes en plaza sobre esas operaciones, teniendo en cuenta la magnitud y
extensión de la situación de emergencia o desastre agropecuario.
Artículo 41º:
Con excepción de las medidas dispuestas en el artículo 10º apartado 2º
inciso b) de la Ley nº 10.390, la Dirección Provincial de Rentas queda
facultada para disponer las prórrogas u otras medidas especiales conducentes a
la efectivización de los beneficios tributarios que establece la Ley nº
10.390.
Artículo 42º:
Las medidas que se adopten con carácter general beneficiarán a todas las
personas físicas o jurídicas que a cualquier título intervengan en los
previstos de producción agropecuaria.
TÍTULO III: ÓRGANO DE EJECUCIÓN
Artículo 43º:
El organismo de ejecución de la Ley será el Ministerio de Asuntos Agrarios
por intermedio del servicio correspondiente el que, sin perjuicio de sus
misiones y funciones específicas actuales o que se le asignen en el futuro,
tendrá las siguientes:
a. evaluación y diagnóstico.
b. Inspección y supervisión.
c. Asesoramiento
d. Recepción, procesamiento, comunicación y archivo.
e. Información y estadísticas.
f. Certificación.
g. Establecer pautas para la mejor aplicación de la ley n" 10.390 y la
presente reglamentación.
Artículo 44º:
La enumeración contenida en los incisos a) a g) del artículo precedente no
tiene carácter de taxativo, pudiéndose incorporar o ejercer directamente las
funciones emergentes de las resoluciones de la Comisión de Emergencia y
Desastre Agropecuario.
Artículo 45º:
Las misiones y funciones del servicio correspondiente, en su realización
concreta, deberán coordinarse con otros servicios afines que presten las
distintas dependencias del Mrio. de Asuntos Agrarios.
Artículo 46º:
La coordinación de tareas entre la Comisión y las dependencias del
Ministerio de Asuntos Agrarios se hará con intervención de la Dirección de
Economía y Planificación Agropecuaria, organismo que, en este aspecto, con su
personal profesional, técnico y administrativo, queda subordinado al Comité
Ejecutivo.
TÍTULO IV: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 47º:
Sin perjuicio de las medidas que se adoptaren como consecuencia de la
declaración de "emergencia o desastre agropecuario", cuando
corresponda se aplicarán las normas que se hallaren vigentes sobre Defensa
Civil.
Artículo 48º:
Sin perjuicio de la intervención que le compete a las Municipalidades y
Comisiones locales, la Comisión realizará todas las inspecciones y
verificaciones que estime convenientes para el mejor desarrollo de su cometido.-
Artículo 49º:
Los organismos de la Administración Pública Provincial prestarán la
colaboración que en los casos de emergencia o desastre requiera o sugiera la
Comisión en forma directa.-
Artículo 50º:
Para los casos no previstos en la ley y en la presente Reglamentación, que
requieran urgente solución, facúltase el Ministerio de Asuntos Agrarios para
que adopte las medidas que estime oportunas dentro de su esfera de competencia,
sujetas a ulterior aprobación por parte del Poder Ejecutivo.
TÍTULO V: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 51º:
A los efectos del artículo 15 de la Ley Nº 10.390, las declaraciones
juradas y ratificaciones de declaraciones juradas de prórroga presentadas o a
presentarse ante el Municipio correspondiente, en los distritos comprendido en
los Decretos Nº 2590 del 5-5-86 y 3373 del 29-5-86 y en los períodos
establecidos por los mismos, tendrán plena validez para el goce de los
beneficios establecidos en la Ley nº 10.390, no siendo de aplicación en estos
casos, el porcentaje mínimo de afectación establecido en el artículo8º inc.
a) de la mencionada Ley.
Artículo 52º:
Hasta tanto se habiliten nuevos formularios para declaración jurada, se
utilizarán los que se encuentran en vigencia en la actualidad facultándose al
Ministerio de Asuntos Agrarios a fijar las pautas de aplicación transitoria que
resulten necesarias para el inmediato cumplimiento de los fines de la ley y esta
Reglamentación.
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