LEY 24.959
Zona de desastre
Ratificación de su declaración
Alcances - Fondo de
emergencia
Administración del fondo
Medidas adicionales.
Sanción: 6 mayo 1998.
Promulgación: 27 mayo 1998 (Aplicación art. 80. C. Nacional).
Publicación: B. O. 29/5/98.
Citas legales: ley 22.913: XLIII-D. 3758; ley 24.452: LV-B. 1524.
Artículo 1º
- Ratificase la declaración de zona de desastre realizada por el
Poder Ejecutivo nacional que comprende las provincias y/o regiones afectadas por
inundaciones.
A tal efecto se aplicará en todo lo pertinente las disposiciones de la ley
22.913. ampliando su alcance a las actividades industriales. comerciales,
agropecuarias, forestales, pesqueras y de servicios.
Quedan comprendidas en la presente ley aquellas provincias y/o regiones que
el Poder Ejecutivo nacional pudiera declarar como zona de desastre.
TITULO I -FONDO DE EMERGENCIA
Art. 2º
- Para atender las pérdidas ocurridas en las provincias citadas en el
art. 1º créase un fondo especial de quinientos millones de pesos ($
500.000.000) que será integrado con:
a) Asignación de préstamos internacionales que el país gestione.
b) Reasignación de préstamos ya otorgados.
c) Con la reformulación de partidas del presupuesto 1998 en los términos
establecidos en el art. 5º.
d) Con las partidas que le asigne el presupuesto nacional 1999.
Art. 3º
- Los quinientos millones de pesos ($ 500.000.000) que integran el
fondo se asignarán:
a) Trescientos millones de pesos ($ 300.000.000) a las provincias o áreas ya
declaradas como zona de desastre (Corrientes, Chaco, Santa Fe, Formosa, Misiones
y Entre Ríos), las que se ratifican como zona de desastre.
b) Doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) a las provincias o áreas que
pudieran ser declaradas como zona de desastre.
El ente administrador del art. 6 podrá reasignar los importes no utilizados
del inc. b) para incrementar el importe del inc. a) o viceversa.
Art. 4º
- Autorizase al Poder Ejecutivo nacional a gestionar ante organismos
financieros internacionales los préstamos destinados a integrar el fondo.
Art. 5º
- Autorizase al Jefe de Gabinete de Ministros para reasignar partidas
y modificar funciones en el presupuesto nacional de 1998 para integrar el fondo
del art. 2º.
TITULO II: ADMINISTRACIÓN DEL FONDO
Art. 6º
- El fondo será administrado por el ministro del Interior y un
representante de cada una de las provincias declaradas zona de desastre conforme
al art. 1º de la presente ley.
Art. 7º
- Créase una Comisión Bicameral compuesta por nueve (9) diputados y
nueve (9) senadores. que tendrá a su cargo intervenir y supervisar las
asignaciones que efectúe el órgano administrador del fondo creado por el art,
6º. Esta Comisión será integrada en forma proporcional a la composición
política de ambas Cámaras.
Arto 8º
- Serán funciones del fondo otorgar subsidios y créditos para la
población afectada por las inundaciones. inclemencias climáticas y desastres
naturales tomando en consideración las pautas y montos siguientes:
a) Ciento ochenta y siete millones quinientos mil pesos ($187.500.000) en
concepto de subsidios individuales no reintegrables destinados a productores
rurales; no pudiendo percibir cada uno de elloS un monto superior a los quince
mil pesos ($ 15.000).
b) Noventa y tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($ 93.750.000) en
concepto de subsidios familiares no reintegrables destinados a familias cuya
vivienda haya sido destruida, fuertemente deteriorada o deban re ubicarse a
causa de las inundaciones, no pudiendo percibir cada una de ellas un monto
superior a los cinco mil pesos ($ 5.000).
c) Noventa y tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($ 93.750.000)
serán otorgados bajo la forma de créditos destinados a la reconversión
productiva, destinados a las pequeñas y medianas empresas agrícolas' ganaderas
y/o industriales y de proyectos de desarrollo productivo y tecnológico para la
reconversión económica.
d) Ciento veinticinco millones de pesos ($ 125.000.000) para la
reconstrucción de infraestructura (caminos, puentes, defensas).
Art. 9º
- El fondo será distribuido a prorrata de solicitudes, manteniendo
las proporciones del articulo anterior y aprobadas por los administradores del
fondo.
Art. 10
- Cada Provincia en emergencia deberá constituir una unidad de
evaluación y de ejecución que se integrará según la forma que cada Provincia
defina, dándole participación a las entidades de la producción; dicha unidad
elevará a los administradores del fondo las solicitudes de los créditos y de
subsidios estableciendo el orden de prioridades.
Art. 11
- Los créditos otorgados de acuerdo al art. 82, inc. c) provenientes
de los fondos asignados de la presente ley no podrán superar en ningún caso el
interés del 8% anual. El monto recuperado deberá ser reinvertido en
tecnología en la misma zona geográfica en que fueron otorgados los préstamos.
Art. 12
- El control de los fondos asignados por la presente ley estará a
cargo de la Auditoria General de la Nación.
TITULO III: MEDIDAS ADICIONALES PARA LA
EMERGENCIA
Art. 13
- Facúltase al Banco Central de la República Argentina para que
instrumente las medidas destinadas a evitar la aplicación de las sanciones
previstas en la ley 24.452, respecto de los damnificados y durante la
emergencia.
Art. 14
- Autorizase al Poder Ejecutivo nacional para que a través del
organismo correspondiente disponga el diferimiento, en forma inmediata y por el
plazo de ciento ochenta (180) días, de las obligaciones previsionales y
tributarias vencidas y a vencer, en los términos del art. 12.
Art. 15
- Establécese que las obras de infraestructura que se realicen, en
los términos del art. 82, inc. d) deberán ser realizadas, preferentemente, con
recursos humanos y materiales de las zonas afectadas.
Art. 16
- Incorpóranse los beneficios del Plan Trabajar del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, a las actividades señaladas en el art. 12,
autorizándose el refuerzo de los cupos para las zonas afectadas.
Art. 17
- El Poder Ejecutivo nacional deberá informar al Congreso de la
Nación de los planes de acción ejecutados ya ejecutar en el marco de la
presente ley, en el plazo de sesenta (60) días.
Art. 18
- Propiciar medidas especiales. para que las empresas concesionarias
de servicios públicos. proveedores y prestado res privados. puedan disponer
medidas para atemperar la gravedad de la crisis. con carácter indicativo.
Art. 19
- Comuníquese, etc.
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